Regulación de honorarios del síndico concursal
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Daré inicio al presente trabajo haciendo un breve resumen de cuáles son las funciones que realiza el síndico en el inicio y desarrollo, tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En tal sentido veremos que se pueden clasificar en base a lo que detalla la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ): 1) de fiscalización. 2) de instrucción e información. 3) conservación y administración. 4) de liquidación. La primera función es la que se cumple dentro del concurso preventivo; las restantes son las que se desarrollan dentro de la quiebra. Solo la función de “Instrucción e Informe” es la única que se cumple en ambos procesos. Si bien toda la actividad que desarrolla el síndico es de suma importancia, la informativa es la que mayor relevancia tiene, en el sentido de que esta tiene la función de informar tanto al juez como a las partes del concurso o de la quiebra. La LCQ establece cuales son, la forma y oportunidad en que debe presentar dichos informes. A éstos se suman la contestación de vistas y traslados que la ley no los considera como informes, pero también forman parte de la función del síndico y no pueden ser dejados de lado. Otro informe de suma importancia que emite el síndico es el informe final y cuadro de distribución de la quiebra. Como se puede apreciar la labor desarrollada por el síndico es muy amplia, con lo cual se debería analizar si al momento de regular los honorarios estos son acordes a toda esa tarea desarrollada, o si por lo contrario quedan muchos puntos sin considerar, ello teniendo en cuenta que dicha remuneración se regula solo en base a lo que enumera la LCQ. Continuando con la exposición y ya adentrándome en lo que respecta a la regulación de honorarios de los funcionarios y letrados (del síndico y del concursado) que actúan tanto en el desarrollo del Concurso Preventivo, en la Quiebra, o aquellos que se desempeñan en la continuación de la empresa, cuyos montos son determinados por el Juez en diferentes oportunidades. Oportunidad en que deben determinarse los honorarios art. 265 LCQ: 1) Cuando se homologa el acuerdo, en el Concurso Preventivo. 2) Cuando opera el advenimiento. 3) Cuando se aprueban estados de distribución complementaria. 4) Luego de realizados los bienes en oportunidad del art. 218 LCQ. 5) Cuando concluye por cualquier causa el Concurso Preventivo o la Quiebra. Si bien es cierto que el monto de los honorarios, que le corresponde tanto al síndico como a los letrados, es fijado por el Juez sobre el monto del activo estimado en el concurso preventivo, y en la quiebra se efectúa sobre el activo realizado. Este tiene un tope mínimo y máximo fijado por la LCQ, pudiendo el Juez apartarse del mínimo siempre que lo funde explícitamente, bajo pena de nulidad. El monto de los honorarios que fija el Juez es apelable y pasan a ser definitivos de no presentarse apelación. En caso de quiebra, aunque ninguno apele, el Expediente debe ser remitido a la Cámara de Apelaciones en consulta. Por otro lado, la Ley también establece el plazo en el cual es exigible al deudor el pago de los honorarios, facultando a los acreedores de los mismos a solicitar la quiebra del deudor en caso de incumplimiento.
Autor/a
Incaurgarat, Bibiana Lorena
Advisor
Casadío Martínez, Claudio Alfredo;
Date
2021Document type
tesis de grado
Subtipo de documento
seminario sobre aportaciones teóricas recientes
seminario sobre aportaciones teóricas recientes
dc.language.iso
spa
Extensión: 36 páginas
Palabras clave
Funciones del síndico; Regulación de honorarios; Oportunidad; Síndico letrados; Montos mínimos y máximos; Plazo de pago;
Subject
Derecho :: Derecho comercial;
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- Tesisg [1853]
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