DE LOS CONFLICTOS IMPERECEDEROS ENTRE LA HUMANIDAD Y EL AUTORITARISMO. HACIA NUEVAS FORMAS DE RESPETO Y GARANTISMO DE LOS DERECHOS HUMANOS

(a propósito del caso Barrios Altos)


  

RONNY ROJAS ALVAREZ

ADRIAN RICARDO PUENTE ORIHUELA

 

  

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS. LIMA – PERÚ.

  

DE LOS CONFLICTOS IMPERECEDEROS ENTRE LA HUMANIDAD Y EL AUTORITARISMO. HACIA NUEVAS FORMAS DE RESPETO Y GARANTISMO DE LOS DERECHOS HUMANOS

(a propósito del caso Barrios Altos) [1]

Pelear por todos

y pelear para que el individuo sea un hombre

para que los señores sean hombres

para que todo el mundo sea un hombre

y para que los animales sean hombres.

El caballo, un hombre

El reptil, un hombre

El buitre, un hombre honesto.

César Vallejo

 

 

SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I. LA IMPUNIDAD. 1. Concepto 2. Formas de Aparición de la Impunidad 3. Causas de la Impunidad. II. LA IMPUNIDAD EN EL PERÚ: EL CASO BARRIOS ALTOS. 2.1. El autogolpe del 5 de abril de 1992 y el Proceso de Control del Poder. 2.2. Los Hechos: La Matanza de Barrios Altos. Proceso Judicial. Dación de las Leyes Nº 26479 y 26492. Proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos). III. SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: LAS LEYES DE AMNISTÍA Nº 26479 Y Nº 26492 CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS. IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN. BIBLIOGRAFÍA GENERAL

 

INTRODUCCIÓN

En los regímenes dictatoriales latinoamericanos, es conocido que la violación de derechos humanos se llevaba a cabo de manera masiva y sistemática como política de Estado. Por ello, una vez superada la dictadura, observamos que uno de los problemas más complejos a los que se enfrentan los procesos de reinstitucionalización democrática – como se lleva a cabo en el Perú – es la superación y solución de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en los últimos años.

Una de las características centrales de las graves violaciones a los derechos humanos es su ejecución desde el poder o con la complacencia del mismo, por lo que resulta común en estos casos que se asegure la impunidad de los autores de estos hechos, a través de la utilización perversa de las instituciones y los poderes públicos como el Poder Judicial y el Congreso. En consecuencia, es común que en estos casos se activen procesos penales destinados a lograr la impunidad antes que la sanción efectiva de los responsables.

Como mecanismo de impunidad, tenemos la dación de las Leyes de Amnistía, en el caso peruano, las Leyes Nº 26479 y 26492; destinadas a evitar la sanción de los responsables - en el caso materia de análisis – del asesinato de 15 personas en Barrios Altos, leyes que consideramos como manifiestamente incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos; conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; donde los Estados partes asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

Por ello, en el presente trabajo, analizamos el fenómeno de la impunidad; en relación a los hechos acaecidos en Barrios Altos, las acciones del Estado Peruano destinadas a exonerar de responsabilidad a los autores de tan execrable crimen; y cómo, luego, retornando al régimen democrático, se da la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de suma importancia, dado que por primera vez se manifiesta de forma expresa sobre las leyes de amnistía, declarando que son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

 

I.                               LA IMPUNIDAD

1.1.                        Concepto:

El concepto de impunidad no describe una situación jurídica que se pueda definir estrictamente; sino un fenómeno de dimensiones legales, sociales, culturales, psicológicas y hasta económicas. En términos generales, se puede definir impunidad como “no punibilidad” o “ausencia de castigo”; en estricta oposición a los conceptos, ampliamente conocidos en este contexto, de “impunibilidad”, “imputabilidad” o “inmunidad”. [2]

Más concretamente, el “Informe Final Revisado” de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, nos ofrece una definición amplia y exhaustiva de impunidad:

“Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones a los derechos humanos; así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”. [3]

1.2.                        Formas de Aparición de la Impunidad

En un primer nivel, se puede diferenciar entre impunidad normativa y fáctica. Por impunidad normativa se entiende toda impunidad que tenga su origen directa e inmediatamente en normas, especialmente disposiciones sobre amnistía e indulto. La impunidad fáctica es, por el contrario, el resultado de mecanismos fácticos que prohíben una persecución  y sanción penal. [4]

Estas dos formas de impunidad se haces más perceptibles, de manera especial, frente a la no persecución  por violaciones de derechos humanos, como se comprueba en el análisis mundial, contenido en los Informes Anuales del Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales:

“Los mecanismos de impunidad son múltiples (…), éstos incluyen (…) impunidad mediante la ley, a través de la legislación que exime de persecución a los perpetradores de abusos de derechos humanos, o la impunidad en la práctica, en la cual, no obstante la existencia de leyes que prevén la persecución a los violadores de derechos humanos, las amenazas y la intimidación dirigida en contra de las víctimas de violaciones de derechos humanos  y/o de los testigos, hacen peligrar la investigación; así como los problemas relacionados con el funcionamiento del órgano judicial, particularmente su independencia e imparcialidad.” [5]

En un segundo nivel, el concepto de impunidad se encuentra vinculado a dos puntos de referencia formales. De una parte se puede relacionar con los hechos punibles perseguibles (diferenciación jurídica material) [6] , y de otra parte, con la etapa en la que se encuentra el proceso (diferenciación procesal). [7] Éste y el primer nivel, antes mencionado, se entrelazan en cuanto existe impunidad normativa y fáctica tanto en la diferenciación material como en la procesal.

En un tercer nivel, se puede considerar la impunidad – prescindiendo de las formas y puntos de referencia antes citados – como expresión de los problemas estructurales de las sociedades. [8]

1.3.                        Causas de la Impunidad.

A pesar de la prioridad asignada al poder judicial de los Estados para reparar las violaciones de derechos humanos, el problema que se presenta con bastante frecuencia es que los casos que llegan al Sistema Interamericano de Derechos Humanos no han tenido realmente la posibilidad de ser resueltos por los recursos judiciales internos [9] .Esta situación evidencia, en definitiva, que en no pocos de los Estados miembros de la OEA, el poder judicial no está en condiciones de garantizar la tutela efectiva a los derechos humanos que han sido violados, la cual debe incluir la investigación y la sanción a los responsables, y la reparación integral a la víctima o a sus familiares. En general, en la mayoría de las sociedades de los países del hemisferio existe la convicción de que los responsables de violaciones a los derechos humanos no son castigados. Ello configura un grave cuadro de impunidad, que conspira contra la justicia, la verdad, el Estado de Derecho y, en definitiva, contra la democracia.

Entre las causas que generan esta impunidad se encuentran las siguientes:

1º. La expansión indebida de la justicia militar para juzgar crímenes de derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas armadas o de los cuerpos policiales. En estos casos, la justicia militar tiende a generar una suerte de espíritu de solidaridad de cuerpo, respecto a los compañeros de armas que son juzgados. Además, la justicia militar, por lo general, no forma parte del poder judicial y, por lo tanto, no goza de las garantías de independencia y autonomía, sino que está formalmente sujeta a injerencias del poder ejecutivo y de jerarquía castrense. Por ello, deben de estar excluidos del ámbito competencial de la justicia militar, los delitos contra los derechos humanos cometidos por funcionarios militares y funcionarios civiles (policías) en general. Resulta evidente que, cuando un militar activo, así esté en actividades o funciones castrenses, comete un delito como el genocidio, la tortura o la violación sexual, automáticamente debe ser excluido de la justicia militar, ya que esos delitos contra los derechos humanos no pueden calificarse en ningún caso como “delitos de función”.

2º. Una segunda causa de la impunidad es la debilidad institucional en los mecanismos de investigación y acusación penal.

Estos problemas de debilidad institucional del Ministerio Público, se refieren fundamentalmente a los siguientes: dependencia del poder ejecutivo; falta de capacitación del personal; asignación insuficiente de recursos; corrupción; y dependencia política de centros de poder (partidos políticos, líderes militares, etc.) que neutralizan su actuación. Estos problemas de debilidad institucional, normalmente comprometen su actuación independiente y eficiente en la lucha contra los responsables de delitos contra los derechos humanos.

3º. Una tercera causa de la impunidad son los mecanismos procesales inadecuados.

En muchos países del hemisferio, todavía predominan antiguos regímenes procesales con vetustos códigos que consagran en materia penal el llamado “sistema inquisitivo”. Este sistema se caracteriza por la investigación sumarial o secreta a cargo del juez (como parte acusadora y juzgador simultáneamente); la prisión preventiva del acusado durante el proceso como regla general; la imposibilidad o dificultad de la víctima o sus familiares para constituirse en parte civil acusadora en el proceso; y la ausencia de control de las decisiones del Ministerio Público de no ejercer la acción penal, la ausencia o insuficiencia de ayuda económica para la asistencia legal o el acceso a defensores públicos eficaces, entre otras. Estas características del proceso penal no sólo configuran violaciones per se de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y, en particular, a los principios del debido proceso, sino que, además, su aplicación al caso concreto suele causar lesiones específicas a sus víctimas.

4º. Una cuarta causa de impunidad es el otorgamiento de beneficios que permiten consagrar la impunidad, burlando la justicia: las leyes de amnistía.

Las leyes de amnistía son contrarias al Pacto de San José, en virtud de que impiden la actuación efectiva de los mecanismos de protección judicial frente a las violaciones de derechos humanos imputables a agentes del Estado, es decir, la investigación, identificación de los responsables y su sanción legal. [10] Las leyes de amnistía tienen, además, el efecto de impedir a los familiares de las víctimas, o a las mismas víctimas sobrevivientes, la búsqueda y declaración de la verdad sobre los hechos ocurridos. [11] La incompatibilidad de las leyes de amnistía con el Pacto de San José se refiere, en sentido limitado, a aquellas amnistías que tienen por beneficiarios a los agentes del Estado responsables de violar los derechos humanos.

Otro mecanismo que permite lograr el efecto de una amnistía en la práctica, es la configuración de la impunidad como consecuencia del transcurso del tiempo sin que el Estado haya cumplido con su obligación de investigar y sancionar a los responsables de los crímenes contra los derechos humanos. [12]

 

II.                            LA IMPUNIDADEN EL PERÚ: EL CASO BARRIOS ALTOS.

 

2.1.                        El autogolpe del 5 de abril de 1992 y el Proceso de Control del Poder

Como consecuencia del autogolpe del 5 de abril de 1992, se inició en el Perú un progresivo proceso de concentración del poder político por parte del gobierno anterior. Ello se evidenció con la disolución del Congreso de la República y la intervención de los órganos de control del poder, como el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal de Garantías Constitucionales y la Contraloría General de la República, entre otros. Tal intervención se concretó a través de la declaración de procesos de reforma o reorganización de dichas instituciones, así como de la destitución de sus miembros.

Posteriormente, el gobierno de facto convocó a elecciones para elegir a un Congreso Constituyente. De este modo, se eligió el “Congreso Constituyente Democrático” (CCD), al que se le encargó la redacción de una nueva Constitución en la que se introdujo la reelección presidencial y se potenció significativamente la figura del Presidente de la República. [13]

Asimismo, el CCD convalidó las normas expedidas por el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” y emprendió una tarea legislativa de institucionalización de la situación de dependencia de los órganos constitucionales autónomos respecto al Poder Ejecutivo, consolidado con la aprobación mediante referéndum de la citada constitución. [14]

De este modo, desde una perspectiva formal, se llevaron a cabo elecciones y existía un Poder Legislativo y Judicial, así como otras instituciones de control del poder; sin embargo, desde una perspectiva material, el diseño institucional democrático se fue vaciando de contenido progresivamente, llegándose a controlar casi todas las instituciones desde el Ejecutivo.

La expresión de este proceso de concentración del poder se verificó mediante los siguientes acontecimientos: 

a.                                         Protagonismo y Expansión de la Justicia Militar

La jurisdicción militar es una institución especializada, que debería ser excepcional, limitada única y exclusivamente al juzgamiento de conductas que afecten bienes jurídicos castrenses. Sin embargo, durante el gobierno anterior, la justicia militar experimentó una significativa vocación expansiva expresada en la ampliación de su competencia a delitos comunes cometidos por militares y a delitos cometidos por civiles.

b.                                         Actuación Ilegal de los Servicios de Inteligencia

Desde el 5 de abril de 1992, se realizaron una serie de modificaciones normativas vinculadas a la estructura y función de los cuerpos de inteligencia, fundamentalmente del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), que luego facilitaron en gran medida la actuación de estas instituciones al margen de la ley.

En este contexto, muchos miembros de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Inteligencia Nacional, se vieron comprometidos en hechos violatorios de derechos humanos,  como en el asesinato de 15 personas en los Barrios Altos, entre otros casos denunciados.

c.                                         El Control del Sistema de Justicia

Se llevó a cabo con la creación de las Comisiones Ejecutivas en 1995, cuyas atribuciones contradecían claras disposiciones constitucionales. En la práctica, estas comisiones implicaron una pérdida de independencia de los órganos jurisdiccionales, al tomar decisiones administrativas que debilitaron sustancialmente las garantías judiciales de inamovilidad y permanencia de los magistrados, y en consecuencia, el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez predeterminado por ley (juez natural), imparcial e independiente. [15]

Todo esto se agravó con el problema de la provisionalidad de los magistrados, originado también por el autogolpe de Estado del 5 de abril de 1992, con la destitución indiscriminada de un gran número de magistrados del Poder Judicial.  La magnitud del problema se evidenciaba en el hecho que, al mes de marzo de 2000, sólo el 20% de los jueces eran titulares. En tal medida, se verificaba un gran porcentaje de magistrados (provisionales o suplentes) vulnerables a las presiones del poder, por cuanto no contaban con las garantías de inamovilidad o permanencia propias de su cargo. [16]  

La reforma en el ámbito de la administración de justicia dio como resultado interesantes mejoras administrativas, pero una creciente y paulatina sujeción del Poder Judicial a los intereses del gobierno. Ello se evidenció en la completa ausencia de investigación de las denuncias contra altos funcionarios públicos del régimen fujimorista.

a.                                                     Ausencia de Control por parte del Congreso

Los graves problemas económicos, el incremento de la violencia subversiva, así como la significativa crisis de legitimidad de los partidos políticos y muchas instituciones del Estado, generó que el golpe de Estado del 5 de abril de 1992, tuviera un importante apoyo de la población. Ello se reflejó en la mayoría parlamentaria que obtuvo el gobierno anterior tanto en el CCD como en el Congreso elegido en 1995.

En este escenario, se verificó un paulatino proceso de desfiguración del principio de separación de poderes previsto en el artículo 43º de la Constitución, ya que más allá de las entendibles coincidencias y apoyo político a las decisiones gubernamentales, el Congreso no ejerció su función de control y fiscalización, sobre todo en temas políticamente sensibles como las denuncias sobre corrupción gubernamental y graves violaciones a los derechos humanos. [17]

d.                                        La desfiguración del Sistema Democrático como parte de un Proceso de Control del Poder y Corrupción

Los actuales procesos de investigación a nivel del Congreso, el Ministerio Público y el Poder Judicial, confirman con significativa claridad que la progresiva desfiguración del sistema democrático ocurrida en el Perú desde el 5 de abril de 1992, obedeció a un proceso consciente y deliberado de ejercer el poder al margen de los mandatos constitucionales tanto formales como sustanciales, orientado a la satisfacción de intereses personales vinculados a la corrupción. En este esquema, se utilizaron las instituciones del Estado para sustentar la viabilidad de tal proceso.

En consecuencia, el control del sistema de justicia, la expansión de la justicia militar, la utilización ilegal de los servicios de inteligencia y la ausencia de control y fiscalización por el Congreso, estuvieron orientados a consolidar este proceso, que se sirvió de la mera formalidad para dotar de cierta apariencia democrática al proceso político que se vivió desde el 5 de abril de 1992. En ese sentido, si bien formalmente existían elecciones y funcionaba el Poder Judicial y el Congreso, materialmente la actuación de estas instituciones no se encontraba orientadas a los fines constitucionalmente asignados. [18]

Este fue el contexto político, institucional y jurídico en el que se verificaron diversas violaciones a los derechos humanos como la ejecución extrajudicial en el caso Barrios Altos y se promulgaron y aplicaron las leyes de amnistía.

 

2.2.                        Los Hechos: La Matanza de Barrios Altos. Proceso Judicial. Dación de las Leyes Nº 26479 y 26492. Proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos).

La noche del 3 de noviembre de 1991, un comando paramilitar denominado "Grupo Colina", asesinó a 15 personas en una actividad social realizada en Barrios Altos, Lima, dejando heridas a otras 4 personas.

Aunque los hechos ocurrieron en 1991, las autoridades judiciales no iniciaron una investigación seria del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos.  Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea.  La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración.  Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado Penal de Lima.  Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar.  Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios que tenían los Ministros;

La  Juez Antonia Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19 de abril de 1995.  Pese a que la mencionada Juez intentó tomar declaración a los presuntos integrantes del “Grupo Colina” en la cárcel, el Alto Mando Militar se lo impidió.  El Consejo Supremo de Justicia Militar dictó una resolución que dispuso que los acusados y el Comandante General del Ejército y Jefe del Comando Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos de rendir declaración ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba procesando paralelamente una causa ante la justicia militar;

Tan pronto se inició la investigación de la Juez Saquicuray los tribunales militares interpusieron una petición ante la Corte Suprema reclamando competencia sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales militares en servicio activo.  Sin embargo, antes de que la Corte Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso peruano sancionó una ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones.  El proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni debatido, sino que fue aprobado tan pronto como fue presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995.  La Ley fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15 de junio de 1995.  El efecto de la señalada ley fue el de determinar el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y así evitar la responsabilidad penal de los responsables de la masacre;

La Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos.  Las escasas condenas impuestas a integrantes de las fuerzas de seguridad por violaciones de derechos humanos fueron dejadas sin efecto inmediatamente.  En consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso conocido como “La Cantuta”, algunos de los cuales estaban procesados en el caso Barrios Altos;

De  acuerdo con la Constitución del Perú, la cual señala que los jueces tienen el deber de no aplicar aquellas leyes que consideren contrarias a las disposiciones de la Constitución, el 16 de junio de 1995 la Juez Antonia Saquicuray decidió que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 [19] no era aplicable a los procesos penales pendientes en su juzgado contra los cinco miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), debido a que la amnistía violaba las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la Convención Americana imponía al Perú.  Horas después de emitida dicha decisión, la Fiscal de la Nación, Blanca Nélida Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión de la Juez Saquicuray constituía un error; que se cerraba el caso Barrios Altos; que la Ley de Amnistía tenía estatuto de ley constitucional; y que los Fiscales y Jueces que no obedecen la ley pueden ser procesados por prevaricato;

Los abogados de los acusados en el caso Barrios Altos apelaron la decisión de la Juez Saquicuray.  El caso pasó a conocimiento de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, cuyos tres miembros serían los encargados de revocar o confirmar la resolución.  El 27 de junio de 1995 Carlos Arturo Mansilla Gardella, Fiscal Superior, defendió en todos sus extremos la resolución de la Juez Saquicuray que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479 era inaplicable al caso Barrios Altos.  Se fijó una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad de la ley señalada;

La negativa de la Juez Saquicuray de aplicar la Ley de Amnistía Nº 26479 provocó otra investigación por parte del Congreso.  Antes que pudiera celebrarse la audiencia pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía, la Ley Nº 26492, que “estaba dirigida a interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios Altos”.  Dicha ley declaró que la amnistía no era “revisable” en sede judicial  y que era de obligatoria aplicación.  Además, amplió el alcance de la Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general para todos los funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran ser objeto de procesamientos por violaciones de derechos humanos cometidas entre 1980 y 1995, aunque no hubieran sido denunciadas.  El efecto de esta segunda ley fue impedir que los jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía, invalidando lo resuelto por la Juez Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro; y

El 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió la apelación en sentido contrario a lo resuelto por la Juez de nivel inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso en el caso Barrios Altos.  En su sentencia dicha Sala resolvió que la Ley de Amnistía no era antagónica con la ley fundamental de la República ni con los tratados internacionales de derechos humanos; que los jueces no podían decidir no aplicar leyes adoptadas por el Congreso porque ello iría contra el principio de separación de poderes; y ordenó que la Juez Saquicuray fuera investigada por el órgano judicial de control interno por haber interpretado las normas incorrectamente.

Los familiares de las víctimas y los sobrevivientes introdujeron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha  28 de junio de 1995 (caso 11.528 CIDH).

La Comisión, durante su 106º Período de Sesiones y con base en el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, por el cual concluyó que el Estado peruano era responsable de las violaciones a varios artículos  de la Convención Americana relativos al derecho a la vida, integridad personal, debido proceso, protección judicial.

En octubre de 1999, el Estado Peruano, en un claro intento por instituir la impunidad frente a las numerosas denuncias por violación de derechos humanos; presenta su denuncia a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pretendiendo que la Corte no pueda conocer de las demandas interpuestas contra el Estado Peruano por casos de violación a los derechos humanos, lo cual no fue admitido por la Corte. [20]

En octubre del 2001, con el cambio de gobierno, se reestableció la Competencia contenciosa de la Corte. Con fecha 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana sometió el caso a la Corte Interamericana, la cual emitió sentencias sobre el fondo y reparaciones, de fechas 14 de marzo de 2001 y 30 de noviembre de 2001, las cuales contienen medidas a realizar por el Estado Peruano.

 

III.                         SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: LAS LEYES DE AMNISTÍA Nº 26479 Y Nº 26492 CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez, Castillo Páez y Loayza Tamayo, resolvió que los Estados Parte de la Convención Americana no podían oponer disposiciones de derecho interno para incumplir con el deber de garantía que la propia Convención establece.

Posteriormente, la Corte Interamericana, en su sentencia sobre el caso Barrios Altos, se pronunció por primera vez en forma expresa sobre las leyes de amnistía efectuando un avance sustantivo sobre la materia. La Corte, consideró “que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas”.

Asimismo, calificó a las leyes Nº 26479 y Nº 26492, como leyes de “autoamnistía” reconociendo de este modo que fueron el fruto de un acto de desviación de poder, en tanto el poder político de turno utilizó esta institución jurídica, para conseguir fines contrarios a los constitucionalmente establecidos y garantizar la impunidad de los responsables.

La Corte señaló que las leyes Nº 26479 y Nº 26492, impidieron a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes de la ejecución extrajudicial en Barrios Altos, que fueran oídas por un juez, de acuerdo al artículo 8.1 de la Convención Americana. El fallo también señaló que estas normas violaron el derecho a la protección judicial reconocida en el artículo 25º de la Convención Americana, así como en el inciso 1) de su artículo 1º, pues impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables. Asimismo, de acuerdo a la Corte, las normas en cuestión resultan incompatibles con el artículo 2º de la Convención Americana que establece la obligación de los Estados Parte de adecuar su legislación interna para garantizar los derechos reconocidos en ella.

Por estas consideraciones, la Corte resolvió por unanimidad declarar que las leyes de auto amnistía son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ”carecen de efectos jurídicos, y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consignados en la Convención Americana acontecidos en el Perú”. En base a ello, dispuso que el Estado peruano “debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia”.

De este modo, la Corte confirmó el principio emergente de los derechos humanos, según el cual, las leyes de autoamnistía de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos, vicio que también se extiende a los actos de aplicación y sus efectos, ya que es la única manera que el Estado peruano cumpla con su obligación de investigar, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas. 

3.1.                        Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: su obligatorio cumplimiento por el Estado peruano

El Estado peruano se encuentra obligado a cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

Para el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana no se requiere reconocimiento, revisión ni examen previo alguno a nivel interno, sino simplemente que se siga el trámite de ejecución previsto en el artículo 115 del novísimo Código Procesal Constitucional, pues dicha sentencia obliga a todos los funcionarios y entidades del Estado [21] . En el presente caso, su ejecución corresponde fundamentalmente al Ministerio Público y al Poder Judicial, lo que no impide adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza destinadas a facilitar su cumplimiento. [22]  

IV.                          A MANERA DE CONCLUSIÓN

Los límites a las leyes de amnistía y la negación de sus efectos jurídicos, no sólo encuentran respaldo en el ordenamiento constitucional, sino también en el marco de las obligaciones internacionales del Estado peruano en materia de derechos humanos.

De acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado peruano tiene el deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos, que implica investigar las violaciones a los mismos, procesar y sancionar a los responsables, enmendar los daños materiales y morales ocasionados, así como superar los mecanismos institucionales que favorecieron la ocurrencia de los hechos. De conformidad con la cuarta disposición final de la Constitución, los derechos reconocidos por esta se interpretan de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú. De este modo, los derechos fundamentales deben interpretarse no sólo desde la Constitución, sino además considerando los tratados sobre derechos humanos y la jurisprudencia de sus órganos de protección, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Las leyes Nº 26479 y Nº 26492, impiden el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, afectando una serie de derechos reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú. En ese sentido, resulta importante tener en cuenta el tratamiento que los órganos de protección de los derechos humanos han dado a esta problemática que se expresa a través de un conflicto entre una serie de bienes valiosos para la comunidad internacional.

Tanto la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como del Comité de Derechos Humanos, resulta consistente en señalar que tales leyes contradicen el deber de garantía de los derechos humanos expresada en los tratados antes señalados. Ello en la medida que impiden la investigación y sanción de los responsables, afectando los derechos de acceso a la justicia y la verdad, garantías judiciales y reparación. De este modo, ambos órganos de protección recomiendan a los Estados dejar sin efecto estas normas y cumplir con el deber de garantía.

 

NOTAS:



[1] Ronny Rojas Álvarez y Adrián Ricardo Puente Orihuela, estudiantes del Sexto Año de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

[2] ZAFARONNI, Eugenio Raúl,  Tratado de Derecho Penal: Parte General. T.V. Buenos Aires, 1983, p.11

[3] ONU – ECOSOC – CHR – Subcomisión, 1997, p. 19

[4] AMBOS, Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, AD – HOC SRL, Buenos Aires, 1999, p. 34

[5] ONU – ECOSOC – CHR – Subcomisión, 1996, p. 9

[6] La impunidad jurídico material; en sentido amplio, implica la no persecución penal de conductas (acciones y omisiones), que encuadran en principio con el derecho penal nacional material y que pertenecen a la criminalidad común, pero que – por razones mas bien fácticas que normativas -, no resultan castigados. Al contrario, impunidad en sentido restringido se vincula (sólo) a la violación de los derechos humanos universalmente reconocidos.

[7] Al respecto, podemos diferenciar cinco formas de impunidad en sentido amplio:

-          Impunidad de hecho, por ausencia de denuncia de denuncias de los hechos punitivos.

-          Impunidad investigativa, por una deficiente actividad de investigación.

-          Impunidad por congestión, debido a la sobrecarga de la justicia penal.

-          Impunidad legal, por reglas procesales o legislación especial.

-          Impunidad delictuosa, por el desarrollo de actividades delictivas en contra de las partes procesales.

[8] Cfr. Amnistía Internacional, Informe de la Situación de los Derechos Humanos en Latinoamérica, 1996, p. 8; que atribuye la impunidad a problemas históricos de desarrollo.

[9] Ver entre otras, Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de Junio de 1987, Serie C, No. 1

[10] Ver, CIDH, Informe Anual 1998, Informe No. 1/99, Caso 10.480 (El Salvador); Informe Anual

[11] Ver, CIDH, Informe Anual 1998, Informe No. 1/99, caso 10.480 (El Salvador); e Informe Anual 1996, Informe No. 36/96, caso No. 10.843.

[12] Esta situación ocurre como consecuencia de la figura procesal de la prescripción de las acciones para castigar los delitos, la cual debería limitarse en los códigos penales y procesales nacionales, como consecuencia del reconocimiento de la imprescriptibilidad de los delitos internacionales, los crímenes de guerra y los delitos graves contra los derechos humanos. La imposibilidad de que se haga justicia en el derecho interno en esos casos, como consecuencia de la impunidad generada por la prescripción de las acciones penales, tiene como resultado el dar por agotadas las instancias nacionales, y que los peticionarios acudan ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos  en virtud del incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones internacionales.

[13] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Del golpe de Estado a la Nueva Constitución, en LTC Nº 9, Lima, 1993, p. 173 y ss.

[14] GARCÍA BELAÚNDE, Domingo y PLANAS, Pedro, La Constitución traicionada, SEGUSA Editores, Lima, 1993, p. 88

[15] Cfr. MACLEAN, Roberto. Reformar la Justicia ¿De qué se trata?, HAMMERGEN, Lin, La Experiencia peruana en Reforma Judicial: Tres décadas de grandes cambios con pocas mejoras, en: PÁSARA, Luis (Compilador), En busca de una Justicia Distinta: Experiencias de Reforma en América Latina, Justicia Viva, Lima, 2003.

[16] ACUERDO NACIONAL POR LA JUSTICIA, Políticas de Estado para el cambio estructural del Poder Judicial, Lima, 2004, p. 16

[17] FERRERO COSTA, Raúl, Secuestro y Rescate de la Democracia, Fondo de Cultura Económica, Lima, 2001, p. 117

[18] ZAGREBLESKY, Gustavo, El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, Editorial TROTTA, Madrid, 1995, p. 21 y ss.

[19] Artículo 1.-“Concédase amnistía general al personal Militar, Policial o Civil, cualquiera que fuere su situación Militar o Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en los Fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley.”

[20] Se señala  decisión del Estado Peruano es inadmisible, en razón de que el pretendido retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Perú fue rechazado por sentencias de competencia de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 1999 en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional (Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, y Caso del Tribunal Constitucional, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55).

A criterio de la Corte Interamericana, esta actitud del Estado peruano constituye un claro incumplimiento del artículo 68.1 de la Convención, así como una violación del principio básico pacta sunt servanda (Caso Castillo Petruzzi y otros, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia.  Serie C No. 59, punto resolutivo 1, y Caso Loayza Tamayo, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia.  Serie C No. 60, punto resolutivo 1).

[21] Cómo consecuencia de lo anteriormente señalado, las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado Peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno, tal como lo señala el art. 115 del Código Procesal Constitucional, lo que no hace más que plasmar el carácter autoejecutorio de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente.

[22] Al respecto, debemos señalar que mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 815-2005-MP-FN, de fecha 20 de abril de 2005, se concluyó que estableció que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, resolviendo:

“Art. 1: “DISPONER que los Fiscales de todas las instancias, que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos en los que se hayan aplicado las leyes N° 26479 y N° 26492, soliciten a la Sala o Juzgado Homólogo en el Poder Judicial, la ejecución de las sentencias supranacionales a que se refieren los considerandos de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 151° del TUO de la LOPJ.

 

Art. 2: “PONER la presente Resolución en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscales Supremos, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar y Fiscales Superiores Decanos a nivel nacional.”

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA GENERAL

 

1.      AMBOS, Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, AD – HOC SRL, Buenos Aires, 1999. 

2.      ACUERDO NACIONAL POR LA JUSTICIA, Políticas de Estado para el cambio estructural del Poder Judicial, Lima, 2004. 

3.      AMNISTÍA INTERNACIONAL, Informe de la Situación de los Derechos Humanos en Latinoamérica, 1996. 

4.      COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Del golpe de Estado a la Nueva Constitución, en LTC Nº 9, Lima, 1993. 

5.      CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 

6.      CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Jurisprudencia ( www.corteidh.or.cr).  

7.      FERRERO COSTA, Raúl, Secuestro y Rescate de la Democracia, Fondo de Cultura Económica, Lima, 2001. 

8.      GARCÍA BELAÚNDE, Domingo y PLANAS, Pedro, La Constitución traicionada, SEGUSA Editores, Lima, 1993. 

9.      ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS – COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (http://www.ohchr.org/spanish/bodies/hrc/ ) 

10.  PÁSARA, Luis (Compilador), En busca de una Justicia Distinta: Experiencias de Reforma en América Latina, Justicia Viva, Lima, 2003.  

11.  ZAFARONNI, Eugenio Raúl,  Tratado de Derecho Penal: Parte General. T.V. Buenos Aires, 1983. 

12.  ZAGREBLESKY, Gustavo, El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, Editorial TROTTA, Madrid, 1995.


QuetralWEB